Ante el intenso debate nacional sobre la materia surge la siguiente pregunta: ¿Es correcta la afirmación de que en Chile se requiere una ley de aborto terapéutico, si de lo que se trata es de eximir de culpa, y por lo tanto de responsabilidad penal a las personas que causan un aborto con el único y exclusivo fin de evitar la muerte de la madre? La respuesta evidentemente es negativa.
Nadie podría pretender culpar al facultativo que llevado al lamentable extremo de tener que tomar esta decisión, luego la ejecuta. Menos aún podría pensarse en culpar una madre que ha tenido que pasar por la atrocidad de tener que sacrificar la vida de un hijo por salvar la propia. Y por cierto que el Derecho Penal vigente contempla causas de exención de responsabilidad aplicables a estos casos (artículo 10 del Código Penal). Y está bien que estas circunstancias queden reservadas a casos excepcionales, como cada vez más lo son los auténticos abortos terapéuticos; los necesarios, inevitables.
Una nueva ley, innecesaria como ésta, sólo ensombrecería las cosas. De manera que si queremos revisar el modo en que nuestra legislación protege la vida y derechos fundamentales de las personas, como es el primero de ellos, el derecho a la vida, deberíamos poner atención en algunas normas que sí contienen verdaderas crueldades discriminatorias que urge abolir. Por ejemplo, el artículo 394 del mismo Código establece que cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes que dentro de las 48 horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, esto es, una pena que puede comprender desde 5 años y un día a 15 años de presidio. Pero si al niño se le mata pasadas las 48 horas posteriores al parto, se les castiga como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo (desde 15 años y un día) a presidio perpetuo calificado (art. 390 C. Penal). Así es, la diferencia es espantosa: 10 años de diferencia en la pena mínima; y 15 años ante la perpetuidad en el extremo máximo de la pena. Ese es el modo como nuestro legislador discrimina el valor de la vida de la persona que no ha cumplido 48 horas de nacido, de la que ya traspasó esa valla.
¿No son acaso este tipo de situaciones las que deberían atraer la atención legislativa de una nación que se precie de respetar la dignidad humana? Si el valor de la vida pierde su carácter absoluto (la vida de unos vale más que la de otros) deja de constituir un derecho humano, universal, y se transforma en un privilegio que sólo algunos administran reconociéndolo, limitándolo, discriminándolo, o incluso desconociéndolo.
Lamentablemente, los menores de 48 horas no han formado un sindicato ni pueden marchar por las calles. Dependen absolutamente de nuestra conciencia y consideración, y hasta puede escucharse su clamor: Recuerden que ustedes también estuvieron en este estado, y tuvieron suerte.
Sergio Galaz Ramirez
Profesor de Derecho Civil
Universidad Católica de la Santísima Concepción